viernes, 5 de diciembre de 2008

Pagarán indemnizaciones a las víctimas o familiares del bombardeo de 1955

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El proyecto, del kirchnerista Dante Dovena, fue aprobado por 164 votos positivos y 29 abstenciones. Beneficia a aquellas personas que, entre el 16 de junio de 1955 y el 9 de diciembre de 1983, hayan estado detenidas, hayan sido víctimas de desaparición forzada, o hayan sido muertas en algunas circunstancias del terrorismo de Estado

POR RICARDO MANGANO

PARANÁ (CDN)- La Cámara de Diputados aprobó y giró al Senado este miercoles03/12, un proyecto de ley que extiende los beneficios de las leyes reparatorias para víctimas de desaparición forzada de personas a los afectados por los bombardeos a Plaza de Mayo del año 1955. La propuesta, impulsada por el kirchnerista Dante Dovena, obtuvo 164 positivos, no hubo negativos y 29 abstenciones.

Al respecto, Dovena expresó que la ley significa "un acto de estricta justicia que nos merecemos todos los argentinos y, mucho más, los que dieron todo por la patria" y añadió, a manera de exclamación, que "por fin sale un tiro para el lado de la justicia".

A su turno, el presidente de la comisión de Derechos Humanos, Remo Carlotto, dijo que la iniciativa "viene a cumplir con una deuda histórica".

"No estamos haciendo un acto de reparación para las víctimas, sino para héroes y mártires del campo nacional que resistieron cualquier acción que viole los derechos humanos del pueblo argentino", dijo.

Para el peronista disidente Felipe Solá, el proyecto "viene a hacer justicia con aquellos que no fueron alcanzados por leyes anteriores".

Desde la oposición, el radical Pedro Azcoiti cuestionó el proyecto del oficialismo y dijo que debía ampliarse a otros hechos de militantes populares víctimas de la represión y puso como fecha a considerar el golpe contra el gobierno de la UCR de 1930.

Por su parte, la ex lopezmuphysta Nora Ginzburg señaló que este tipo de iniciativas solo afirma la reapertura de "heridas del pasado".

El texto aprobado esta noche establece incluir "en los beneficios establecidos por las Leyes 24.043 y 24.411, sus ampliatorias y complementarias, a aquellas personas que, entre el 16 de junio de 1955 y el 9 de diciembre de 1983, hayan estado detenidas, hayan sido víctimas de desaparición forzada, o hayan sido muertas en alguna de las condiciones y circunstancias establecidas en las mismas".

Además, plantea incorporar en "los beneficios indicados, a las victimas del accionar de los rebeldes en los acontecimientos de los levantamientos del 16 de junio de 1955 y del 16 de septiembre de 1955, sea que los actos fueran realizados por integrantes de las fuerzas armadas, de seguridad o policiales, o por grupos paramilitares o civiles incorporados de hecho a alguna de las fuerzas".

La norma establece un beneficio extraordinario equivalente a la remuneración mensual de los agentes Nivel A del escalafón para el personal civil de la administración pública nacional aprobado por el decreto 993/91, por el coeficiente 100, por cada día que estuvo detenido.

A continuación el proyecto aprobado en diputados y girado al Senado

El Senado y Cámara de Diputados,...

Artículo 1º: Inclúyase en los beneficios establecidos por las Leyes 24.043 y 24.411, sus ampliatorias y complementarias, a aquellas personas que, entre el 16 de junio de 1955 y el 9 de diciembre de 1983, hayan estado detenidas, hayan sido víctimas de desaparición forzada, o hayan sido muertas en alguna de las condiciones y circunstancias establecidas en las mismas.

Articulo 2º: Inclúyase en los beneficios indicados en el artículo anterior, a las victimas del accionar de los rebeldes en los acontecimientos de los levantamientos del 16 de junio de 1955 y del 16 de septiembre de 1955, sea que los actos fueran realizados por integrantes de las fuerzas armadas, de seguridad o policiales, o por grupos paramilitares o civiles incorporados de hecho a alguna de las fuerzas.

Artículo 3º: Inclúyase en los beneficios indicados en el artículo anterior, a los militares en actividad que por no aceptar incorporarse a la rebelión contra el gobierno constitucional fueron víctimas de difamación, marginación y/ baja de la fuerza.

Artículo 4º: Inclúyase en los beneficios indicados en el artículo 1º, a quienes hubieran estado en dicho período, detenidos, procesados, condenados y/o a disposición de la Justicia o por los Consejos de Guerra, conforme lo establecido por el decreto 4161/55, o el Plan Conintes (Conmoción Interna del Estado), y/o las Leyes 20.840, 21.322, 21.323, 21.325, 21.264, 21.463, 21.459 y 21.886.-

Artículo 5º: Inclúyase en los beneficios indicados en el artículo 1º, a quienes hubieran sido detenidos por razones políticas a disposición de juzgados federales o provinciales y/o sometidos a regímenes de detención previstos por cualquier normativa que conforme a lo establecido por la doctrina y los tratados internacionales, pueda ser definida como detención de carácter político.

Artículo 6º: En caso de fallecimiento de las personas detenidas, desaparecidas o muertas, percibirán los beneficios sus causahabientes en los términos de las leyes 24.411 y 24.823.

Artículo 7º: Será autoridad de aplicación de la presente Ley, el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos.

Artículo 8º: La solicitud de beneficio se hará por ante la Secretaria de Derechos Humanos, dependiente del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, dentro del año de entrada en vigencia de la presente Ley.

Artículo 9º: Comuníquese al Poder Ejecutivo.

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